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Solicitud de reducción de jornada por razón de guarda legal de un menor o discapacitado
Tal como reconoce el art. 37 del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, en sus apartados 5 y 6.

En los supuestos de guarda legal de un menor de ocho años, o a un disminuido físico o psíquico cuando no realice ninguna actividad por la que obtenga un rendimiento económico, se podrá disfrutar una reducción de jornada que conllevará la disminución proporcional del salario, siendo ésta de entre un mínimo de un octavo y como máximo la mitad de la duración de la jordana pacta en el contrato. Su duración será hasta que el menor cumpla ocho años de edad, o hasta la recuperación del disminuido que dio lugar a ella.

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Despido Disciplinario

Los criterios básicos por los que se guía un despido disciplinario son los siguients:

Causas:

  1. Faltas reiteradas e injustificadas de asistencia o puntualidad.
  2. Indisciplina o desobediencia laboral.
  3. Ofensas verbales o físicas al empresario o a los trabajadores.
  4. Abuso de confianza o falta de buena fe en el trabajo.
  5. Disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal o pactado.
  6. Embriaguez habitual o toxicomanía, cuando influyan negativamente en el trabajo.

 

Forma:

Se comunicara por escrito al trabajador, expresándose los hechos y la fecha del despido. por convenio colectivo podrán pactarse otras exigencias formales.

Si el despido se realizara inobservado los requisitos anteriores, el empresario dispondrá de veinte días para realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente.


Plazo:

El trabajador puede reclamar dentro de los veinte días hábiles siguientes.


Calificación y efectos:

  • Despido nulo: el que tenga por fundamento alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o suponga violación de derechos fundamentales. Sus efectos son la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios pendientes se recibir.
  • Despido procedente: es aquel en el que el empresario acredita el incumplimiento laboral. Su efecto es la convalidación de la extinción de la relación laboral.
  • Despido improcedente: es aquel en el que el empresario no acredita el incumplimiento laboral o cuando el despido se produce incumpliéndose los requisitos formales exigidos para el mismo. El empresario ante esta declaración de improcedencia, puede optar, en el plazo de cinco días, entre readmitir al trabajador en su puesto de trabajo o extinguir la relación laboral abonando una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, con un máximo de cuarenta y dos mensualidades. En ambos casos han de abonarse los salarios de tramitación. Si el trabajador despedido es un representante legal o sindical, la opción descrita corresponde al mismo.


Salarios de Tramitación:

En el despido improcedente, el empresario debe abonar los salarios correspondientes al periodo de efectos del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia, con las siguientes salvedades:

a) Podrán reclamarse al Estado los salarios de tramitación devengados a partir de los sesenta días hábiles siguientes a la presentación de la demanda.
b) De los salarios de tramitación se descontaran los percibidos en otro empleo por el trabajador que se coloca antes de dictarse la sentencia.
c) Únicamente se deberán salarios desde la fecha del despido hasta la fecha de la conciliación previa, cuando la opción ante el despido improcedente corresponda al empresario y este en aquel acto reconoce la improcedencia del despido y ofrece la indemnización legal al trabajador, depositándola a disposición de este, conjuntamente con los salarios de tramitación, en el Juzgado de lo Social en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes.

 
Comunicación sucesión Inter-vivos de la empresa, a los representantes de los trabajadores
Cuando se produce una sucesión de empresa, o subrogación, por la causa que fuere, venta de la empresa, traspaso, alquiler, herencia… el nuevo empresario, que debe mantener inalteradas las relaciones laborales que los trabajadores venían manteniendo con su empresario de origen, tiene la obligación de informar de este cambio de titularidad, tal como indica el art. 44.6 del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995.

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