Los intereses de demora en las deudas con la Seguridad Social

Procedimiento de cálculo y pago de los intereses de demora

Las deudas con la Seguridad Social, su importe principal, generan intereses de demora desde el día siguiente al día del vencimiento del plazo que reglamentariamente tengan señalado para su ingreso, debiéndose tener en cuenta para su generación las reglas siguientes:

 

  • El recargo que se aplica al principal de la deuda produce intereses a partir de que vence el plazo de 15 días naturales siguientes a la notificación de la providencia de apremio.

  • Para el cálculo del tipo de interés de demora se aplicará el interés legal del dinero, para cada periodo de devengo, aumentado en un 25%, excepto que se indique un tipo diferente en los Presupuestos Generales del Estado.

  • Para el cálculo de nuevos intereses nunca se acumulan los intereses de demora que se hayan generado por el principal de la deuda y el recargo.

  • Cuando como consecuencia del recurso contencioso-administrativo presentado contra las resoluciones que desestimen los recursos administrativos contra la reclamación de deuda o acta de liquidación, se acordara la suspensión del procedimiento administrativo, en el caso de no haber pagado el importe de la deuda en el plazo que se hubiera fijado en las resoluciones desestimatorias, será preciso el pago de los intereses de demora.

  • El cálculo y liquidación de los intereses de demora se podrá realizar como sigue:

    1. Cuando se realice el pago de la deuda que se encuentra en apremio, cuando el pago haya sido realizado en los términos señalados en la propia providencia de apremio.

    2. Cuando el pago de la deuda no se haya hecho en los términos señalados por la providencia de apremio, los intereses se extenderán hasta la fecha en la que haya producido el pago por el interesado o la ejecución forzosa de sus bienes.

    3. También se podrá hacer efectivo su pago en cualquier momento durante el procedimiento de apremio.

Durante la tramitación del procedimiento ejecutivo, en las notificaciones del mismo, no es preciso que se haga constar el importe exacto de los intereses, siempre y cuando en esas notificaciones de indique el importe principal de la deuda, el importe del recargo, y se indique que esas cantidades están generando intereses mientras no son atendidas, que deberán ser satisfechos cuando junto con las indicadas.

La normativa aplicable a los supuestos de intereses de demora

Todo ello de acuerdo con lo señalado en referencia a los intereses de demora en el artículo 28 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de la Ley General de la Seguridad Social; artículo 11 del Real Decreto 1415/2004, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social; y artículos 18 a 23 de la Orden TAS/1562/2005, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.