Seguridad Social
Este apartado, siguiendo la línea de sencillez y rigor, que caracteriza a Ayuda Laboral, le ofrece de una forma clara, la posibilidad de aclarar sus dudas en materias como incapacidad temporal, prestación de maternidad, incapacidad permanente, jubilación, etc.
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Implicaciones para la indemnización y la prevención de riesgos laborales
La enfermedad profesional, como contingencia protegida, viene detallada en el artículo 157 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de la Ley General de la Seguridad Social, mientras que las mejoras voluntarias de prestaciones tienen su base en los artículos 43 y 238 a 241 de la misma norma. En ambos preceptos se presenta su desarrollo básico, que se complica de forma considerable cuando en el proceso de desarrollo de una enfermedad se ven implicadas varias empresas o cuando de las consecuencias de la misma se tiene que hacer efectivo el pago de una indemnización por daños y perjuicios.
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El Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, en su artículo 69, indica que “los trabajadores tendrán derecho a acceder a la jubilación parcial, al cumplir la edad y requisitos exigidos por la legislación vigente". Lo que ha venido suscitando dudas sobre el acceso automático de los trabajadores a esta modalidad de jubilación, dada la redacción del convenio.
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La prestación económica para el cónyuge superviviente
La pensión de viudedad es la prestación económica prevista para el cónyuge superviviente, en función de los requisitos que debe cumplir el trabajador o pensionista fallecido, y de las condiciones económicas y familiares que debe reunir el superviviente, tal como se se indica en el artículo 219 y siguientes del Real Decreto Legislativo 8/2015, de la Ley General de la Seguridad Social, que se detallan a continuación:
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El Tribunal Supremo ha rectificado recientemente su doctrina sobre la gran invalidez por discapacidad visual, abandonando el criterio objetivo de la "ceguera legal" por debajo de 0,1 de agudeza visual. Ahora sostiene una tesis subjetiva, examinando el conjunto de circunstancias personales para determinar si efectivamente se precisa asistencia de tercero para los actos esenciales de la vida.
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Las prestaciones sociales a las que tienes derecho y acceso los trabajadores, de forma general, vienen recogidas en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de la Ley General de al Seguridad Social. Pero en ocasiones, hay convenios colectivos que añaden mejoras esas prestaciones generales, o incluso añadir prestaciones exclusivas en ese convenio. Situación que se da en el Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, de Resolución de 30 de noviembre de 2022 y código de convenio número 99004615011982.
Este convenio para los trabajadores de las empresas de seguridad privada, en sus artículos 48, 49, 50 y 51, reconoce tres nuevas prestaciones y una mejora sobre otra ya prevista en la normativa general, que consisten y se definen con sigue:
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Los servicios médicos, farmacéuticos y rehabilitadores necesarios para conservar o restablecer la salud
Esta es una de las prestaciones básicas del Sistema de Seguridad Social, consistente en la prestación de servicios médicos y farmacéuticos necesarios para conservar o restablecer la salud de las personas protegidas por el Sistema al tener la condición de asegurado, así como servicios de recuperación física y, en algunos casos, prótesis y ortopedias, como se plantea en el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de la Ley General de la Seguridad Social, y desarrollado en otras disposiciones como la Ley General de Sanidad - Ley 14/1986, o la Ley 16/2003, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
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Los accidentes ocurridos en el centro de trabajo y durante la jornada laboral mientras no se demuestre lo contrario
El accidente de trabajo, en su normativa básica, el artículo 156 Real Decreto Legislativo 8/2015, de la Ley General de la Seguridad Social, se define como: “Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”.
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La jubilación activa consiste en la posibilidad que se le ofrece a los trabajadores autónomos, de poder continuar con su actividad profesional al tiempo que perciben su pensión de jubilación, cuando reúnen los requisitos para ello. En ese caso, el autónomo percibe el 50% de la pensión, compatible con sus ingresos profesionales, y en el supuesto de que tenga trabajadores por cuenta ajena, como mínimo uno, entonces la percepción de la pensión es completa, el 100%, tal y como se indica en el artículo 214.2 Real Decreto Legislativo 8/2015, de la Ley General de la Seguridad Social.
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Tanto para que exista parto como nacimiento es preciso que haya habido un proceso de embarazo
Con motivo de compensar a la mujer por los perjuicios que el embarazo causa en la actividad laboral, en su promoción en el empleo, en las cotizaciones realizadas, etc, en la Ley General de Seguridad Social, en su artículo 60, se dispuso:
Un complemento con naturaleza jurídica de pensión pública contributiva a todos los efectos, que estará en función del número de hijos, y que aplicará sobre el importe de las pensiones de incapacidad permanente, jubilación o viudedad, un porcentaje como sigue:
- En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.
- En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.
- En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.
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El trabajador tiene un plazo de 10 días hábiles para justificar la causa de su incomparecencia
En los primeros 365 días de un proceso de incapacidad temporal, tanto la Seguridad Social como la mutua correspondiente, podrán citar a los trabajadores en esta situación para que sean reconocidos por los inspectores médicos de la primera y los médicos adscritos a las segundas, tal como se indica en el artículo 9 del Real Decreto 625/2014. Debiendo avisar al trabajador para que acuda a ellos con una antelación mínima de 4 días hábiles.
En el caso de incomparecencia el día señalado para el reconocimiento médico, esto tendrá para el trabajador las siguientes consecuencias:
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Los trabajadores obligados a desplazarse de localidad al estar obligados a ellos por realizar una actividad considerada esencial al estar incluida en el Anexo del Real Decreto-ley 10/2020, cuando se decrete el confinamiento en su localidad de residencia, desde el inicio del mismo se les expedirá el correspondiente parte de baja, tal como se indica en la Disposición adicional vigesimoprimera del RD-ley 11/2020, derogada por Disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 13/2020, y este mismo en su Disposición final primera desarrolla la nueva nueva redacción del artículo Quinto del Real Decreto-ley 6/2020; cuando el desplazamiento a la localidad donde tienen que prestar su actividad laboral, haya sido prohibido de forma expresa por la autoridad competente, y demás no pueda realizar su trabajo de forma telemática por causas que no sean imputables ni a su empresa ni al propio trabajador, y además no tenga derecho a percibir ninguna otra prestación pública.