Seguridad Social
Este apartado, siguiendo la línea de sencillez y rigor, que caracteriza a Ayuda Laboral, le ofrece de una forma clara, la posibilidad de aclarar sus dudas en materias como incapacidad temporal, prestación de maternidad, incapacidad permanente, jubilación, etc.
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A la hora de acceder a la jubilación, ya sea con la edad ordinaria para ello o en la modalidad de jubilación anticipada, es posible solicitar al Instituto Nacional de la Seguridad Social un informe de cotizaciones para conocer la base reguladora de la prestación, el importe mensual que ésta tendrá o, en el caso de la anticipada, el indice corrector que se le va a aplicar.
Ahora bien, esta información puede ser facilitada de forma errónea o deficiente, e incluso no ser facilitada por la Entidad Gestora, y con esa carencia de conocimiento del resultado final el beneficiario puede llegar el caso de que solicite su jubilación, y que una vez reciba la resolución con el reconocimiento de la misma, incluyendo los datos finales de las condiciones que aquella va a tener, no le resulte interesante o conveniente continuar con su recién adquirida condición de pensionista y quiera reanudar con su actividad laboral.
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La doctrina del paréntesis tiene su origen en el artículo 197.4 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, de la Ley General de la Seguridad Social, donde se indica que, cuando a la hora de calcular la base reguladora hubiera meses durante los que no hubiera existido obligación de cotizar, las primeras 48 mensualidades se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento, y el resto de mensualidades con el 50% de esa base mínima. Ahora bien, tras esta primera aproximación, en el momento de su aplicación práctica hay que tener en cuenta dos ámbitos claramente diferenciados:
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El complemento a mínimos, regulado en el artículo 59 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de la Ley General de la Seguridad Social, tiene como objetivo garantizar un nivel mínimo de ingresos a los pensionistas que no alcanzan el importe mínimo fijada cada año para la pensión contributiva de la que son beneficiarios. Aunque este principio básico, en el supuesto de las pensiones de incapacidad permanente total para la profesional habitual ha venido siendo objeto de controversia, en función de si su origen está en una enfermedad común o en un accidente no laboral.
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Implicaciones para la indemnización y la prevención de riesgos laborales
La enfermedad profesional, como contingencia protegida, viene detallada en el artículo 157 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de la Ley General de la Seguridad Social, mientras que las mejoras voluntarias de prestaciones tienen su base en los artículos 43 y 238 a 241 de la misma norma. En ambos preceptos se presenta su desarrollo básico, que se complica de forma considerable cuando en el proceso de desarrollo de una enfermedad se ven implicadas varias empresas o cuando de las consecuencias de la misma se tiene que hacer efectivo el pago de una indemnización por daños y perjuicios.
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El Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, en su artículo 69, indica que “los trabajadores tendrán derecho a acceder a la jubilación parcial, al cumplir la edad y requisitos exigidos por la legislación vigente". Lo que ha venido suscitando dudas sobre el acceso automático de los trabajadores a esta modalidad de jubilación, dada la redacción del convenio.
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La prestación económica para el cónyuge superviviente
La pensión de viudedad es la prestación económica prevista para el cónyuge superviviente, en función de los requisitos que debe cumplir el trabajador o pensionista fallecido, y de las condiciones económicas y familiares que debe reunir el superviviente, tal como se se indica en el artículo 219 y siguientes del Real Decreto Legislativo 8/2015, de la Ley General de la Seguridad Social, que se detallan a continuación:
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El Tribunal Supremo ha rectificado recientemente su doctrina sobre la gran invalidez por discapacidad visual, abandonando el criterio objetivo de la "ceguera legal" por debajo de 0,1 de agudeza visual. Ahora sostiene una tesis subjetiva, examinando el conjunto de circunstancias personales para determinar si efectivamente se precisa asistencia de tercero para los actos esenciales de la vida.
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Las prestaciones sociales a las que tienes derecho y acceso los trabajadores, de forma general, vienen recogidas en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de la Ley General de al Seguridad Social. Pero en ocasiones, hay convenios colectivos que añaden mejoras esas prestaciones generales, o incluso añadir prestaciones exclusivas en ese convenio. Situación que se da en el Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, de Resolución de 30 de noviembre de 2022 y código de convenio número 99004615011982.
Este convenio para los trabajadores de las empresas de seguridad privada, en sus artículos 48, 49, 50 y 51, reconoce tres nuevas prestaciones y una mejora sobre otra ya prevista en la normativa general, que consisten y se definen con sigue:
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Los servicios médicos, farmacéuticos y rehabilitadores necesarios para conservar o restablecer la salud
Esta es una de las prestaciones básicas del Sistema de Seguridad Social, consistente en la prestación de servicios médicos y farmacéuticos necesarios para conservar o restablecer la salud de las personas protegidas por el Sistema al tener la condición de asegurado, así como servicios de recuperación física y, en algunos casos, prótesis y ortopedias, como se plantea en el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de la Ley General de la Seguridad Social, y desarrollado en otras disposiciones como la Ley General de Sanidad - Ley 14/1986, o la Ley 16/2003, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
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Los accidentes ocurridos en el centro de trabajo y durante la jornada laboral mientras no se demuestre lo contrario
El accidente de trabajo, en su normativa básica, el artículo 156 Real Decreto Legislativo 8/2015, de la Ley General de la Seguridad Social, se define como: “Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”.
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La jubilación activa consiste en la posibilidad que se le ofrece a los trabajadores autónomos, de poder continuar con su actividad profesional al tiempo que perciben su pensión de jubilación, cuando reúnen los requisitos para ello. En ese caso, el autónomo percibe el 50% de la pensión, compatible con sus ingresos profesionales, y en el supuesto de que tenga trabajadores por cuenta ajena, como mínimo uno, entonces la percepción de la pensión es completa, el 100%, tal y como se indica en el artículo 214.2 Real Decreto Legislativo 8/2015, de la Ley General de la Seguridad Social.