Debe existir un equilibro entre los servicios mínimos y el derecho de los trabajadores

El alcance de los servicios mínimos en las huelgasLa huelga es uno de los derechos fundamentales de los trabajadores, reconocido en la Constitución de 1978, en su art. 28.2, con normativa escasamente desarrollada (básicamente el artículo 4.1.e Real Decreto Legislativo 2/2015, del Estatuto de los Trabajadores, y Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo) pero con amplia jurisprudencia sobre los diversos aspectos de su funcionamiento (destacando las sentencias del Tribunal Constitucional 11/1981, 26/1981 y 53/1986), desprendiéndose de todo ello que pese a su condición de fundamental no es un derecho absoluto y tiene una serie de límites.

El límite más habitual, por no decir el único, y que al mismo tiempo más controversia causa, son los llamados “Servicios Mínimos”, ya que mediante estos se deben garantizar los derechos fundamentales de quienes no hacen huelga, o incluso de las necesidades de mantenimiento básico de la propia empresa en la que se convoca la huelga. Mientras que, al mismo tiempo, estos servicios mínimos deben afectar solo a los puntos más básicos de la actividad que se va a interrumpir con la huelga, de forma que ésta no quede desvirtuada por la aplicación de ellos.

En este sentido cuando se negocian estos servicios mínimos entre los representantes de los trabadores y la empresa, se debe tener siempre presente el principio de proporcionalidad a la hora de determinar cual será el alcance de estos mínimos, ya que el no respetarlos por parte de los trabajadores puede llevar a la consideración de huelga ilegal, y una exigencia excesiva en el volumen de los mismos a una condena por incurrir una vulneración de derecho de huelga por parte de la empresa.

Por lo tanto los servicios mínimos solo se prestarán cuando el servicio afectado, bien para la Comunidad o bien para el adecuado funcionamiento de las instalaciones y equipos de la empresa tras la huelga, sea esencial, y el volumen de estos dependerá de lo esencial que sea la continuación del servicio en cuestión, de tal forma que exista un equilibro entre los servicios mínimos pactados y el derecho de huelga, evitando que elementos no esenciales puedan ser incluidos en aquellos, de forma que quede preservado el derecho a la huelga al tiempo que el derecho del resto de los usuarios del servicio afectado o se preserve la integridad de los medios productivos de la empresa.