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La responsabilidad del administrador en el pago de la indemnización por despido improcedenteHay que partir de lo dispuesto en el artículo 236.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de la Ley de Sociedades de Capital, el cual establece que los administradores de la sociedad responderán frente a la sociedad, los socios y los acreedores sociales por el daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos, o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

Ahora bien, el despido no se puede considerar como un daño que pueda ser imputado a dolo o culpa del administrador de la sociedad en su gestión, pues se estaría dando a esta disposición una extensión exagerada más allá del concepto de daño en sentido estricto, siempre, claro está, salvo prueba en contrario que así lo dejara patente.

En consecuencia, resulta evidente que los administradores sociales tienen la obligación de responder ante la sociedad, los socios y los acreedores sociales por los daños que puedan ocasionar mediante sus actuaciones, sean éstas contrarias a la ley o a los estatutos, o por haber incumplido sus deberes propios y esenciales al desempeño del cargo. Sin embargo, para que esta responsabilidad pueda ser imputada, debe existir dolo o culpa en la actuación del administrador.

En este sentido, resulta claro que el despido del trabajador, indistintamente de que el supuesto que de lugar a ello esté basado en el artículos 52 o 54 del Estatuto de los Trabajadores, no puede ser considerado como un daño que pueda ser imputado al administrador, en tanto que no se demuestre que haya existido dolo o culpa en su actuación. Por lo que, no es posible aplicar el artículo 236.1 de la Ley de Sociedades de Capital para hacer al administrador de la sociedad responsable del pago de la indemnización por despido improcedente, en el caso de insolvencia de la empresa.


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