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Además de ser la retribución mínima que es posible pagar a un trabajador, el salario mínimo interprofesional también es un índice que se toma como referencia para una gran cantidad de cuestiones en el ámbito laboral.

El salario mínimo interprofesional (SMI) y sus vinculaciones laboralesEl salario mínimo interprofesional como retribución laboral aparece en el artículo 27 Real Decreto Legislativo 1/1995, del Estatuto de los Trabajadores, donde indica que éste será fijado por el gobierno anualmente, para lo que deberá consultar, de forma previa, a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, y que deberá tener en cuenta para su cálculo lo siguientes indicadores:

 

  • Coyuntura económica nacional.
  • Índice de precios al consumo.
  • Productividad media nacional.
  • Incremento de la participación del trabajo en la renta nacional.

En el caso de que las previsiones sobre los indicadores anteriores no se cumplan, existe la posibilidad de una revisión semestral del SMI. Aunque esta revisión, de realizarse, no tendrá incidencia sobre la estructura ni a la cuantía del salario de los trabajadores cuando, aquel, en su importe anual sea superior al salario mínimo actualizado.

Supuestos salariales vinculados con el SMI

El salario mínimo, tal como quedó tras la reforma introducida por el Real Decreto Ley 3/2004, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, continuar estando vinculado a los siguientes supuestos:

  1. Al salario de los trabajadores según la regulación específica dada a las relaciones laborales de carácter especial indicadas en el art. 2 del Estatuto de los Trabajadores: personal de alta dirección no incluido en el art. 1.3.c ET, servicio del hogar familiar, penados en las instituciones penitenciarias, deportistas profesionales, artistas en espectáculos públicos, quienes intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de una empresa sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas, trabajadores minusválidos que desarrollen su actividad en centros especiales de empleo, estibadores portuarios estatales o en los puertos gestionados por las Comunidades Autónomas.

  2. A la retribución de los trabajadores contratados en modalidad para la formación y el aprendizaje, previsto en el art. 11.2 del Estatuto de los Trabajadores.

  3. A las garantías del salario previstas en el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, y en la normativa civil y concursal.

  4. A la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, en los términos y limitaciones previstos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.

  5. Al salario de una colocación que tenga la consideración de adecuada a los efectos de la protección por desempleo, en los términos dispuestos en el artículo 231.3 de la Ley General de la Seguridad Social.

  6. Al importe máximo de anticipo al que tiene derecho un trabajador cuando obtenga una sentencia a su favor en la que sea condenada la empresa al pago de una cantidad y contra la que haya sido interpuesto recurso, en los términos del artículo 289.3 Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

  7. Al importe en concepto de garantía financiera a aportar por las empresas de trabajo temporal, según de detalla en el artículo 3 de la Ley 14/1994.

  8. A los límites mínimos de compensación para los socios de trabajo y socios de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, tal como se indica en los artículos 13.4 y 97.5 de la Ley 27/1999, de Cooperativas.

  9. A la retribución de los trabajadores que se reincorporen a su empresa, tras haber sido declarados en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, según se establece en el artículo 1 del Real Decreto 1451/1983.

  10. A importe de la subvención por costes salariales de los puestos de trabajo desarrollados por trabajadores discapacitados que presten sus servicios en los centros especiales de empleo, tal como se señala en la Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de 16 de octubre de 1998.

  11. Al importe de la subvención de costes salariales de los contratos celebrados con los alumnos trabajadores dispuesta en:

    • Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de 14 de noviembre de 2001, por la que se regulan el programa de escuelas taller y casas de oficios y las unidades de promoción y desarrollo y se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas a dichos programas.

    • Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de 14 de noviembre de 2001, por la que se desarrolla el Real Decreto 282/1999, de 22 de febrero, por el que se establece el programa de talleres de empleo, y se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas a dicho programa.

El embargo del salario mínimo interprofesional

Los trabajadores a lo largo de su vida pueden verse afectados por diversas situaciones que obliguen al embargo de sus retribuciones, ya sea esta actuación decretada por una decisión administrativa o por una resolución judicial, pero en cualquier caso, cuando se procede al embargo de salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones, el importe del salario mínimo interprofesional tiene la consideración de ser inembargable.

Indicador base para determinar cotizaciones y prestaciones de la Seguridad Social

También se emplea el salario mínimo como referente a la hora de calcular los siguientes supuestos:

  • Para el cálculo de las bases mínimas de cotización en los regímenes de la Seguridad Social, tal como se indica en el artículo 16.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

  • Su valor se toma como uno de los elementos de referencia a la de determinar los requisitos para el acceso y mantenimiento de las prestaciones económicas de viudedad, orfandad, en favor de familiares, prestaciones familiares y por nacimiento o adopción del 3º o sucesivos hijos, y también el importe de la prestación por parto o adopción múltiples.

  • También queda vinculado su importe entre los requisitos necesarios para poder tener acceso y mantener las prestaciones del sistema de protección por desempleo.

La relación del SMI y el sistema de protección por desempleo

El indicador retributivo mínimo interprofesional es una de los requisitos básicos en la protección del desempleo, a nivel de ingresos, a tener encuentra a la hora de acceder y mantener las distintas prestaciones:

  1. Prestación contributiva por desempleo en lo relativo al cálculo de las rentas de los hijos para determinar el importe máximo y mínimo de la prestación; así como también para determinar las responsabilidades familiares mientras el titular de la prestación cumple una condena de privación de libertad, tal como se señala en los artículos 206.1.1.a y 212.1.b y c de la Ley General de la Seguridad Social.

  2. Subsidio por desempleo a nivel asistencial, indicado en el artículo 206.1.2.a de la Ley General de la Seguridad Social.

  3. Renta activa de inserción, como se indica en la Disposición final quinta.4 de la Ley General de la Seguridad Social.

  4. Subsidio por desempleo para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, establecido por el Real Decreto 5/1997.

  5. Renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, desarrollada en el Real Decreto 426/2003.

Por último, también quedaran vinculados al salario mínimo interprofesional el importe de las retribuciones de los perceptores de la prestación por desempleo en relación con los trabajos de colaboración social que realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 213.3 de la Ley General de la Seguridad Social, el Real Decreto 1445/1982 y el Real Decreto 1809/1986.


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