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Se garantiza el principio de igualdad en la retribución de los trabajadores indistintamente de su sexo

Discriminación salarial por razón de sexoEsta es una prohibición que impone a la empresa el Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 2/2015, en su artículo 28, cuando indica la obligación de pagar el mismo salario, se haga éste efectivo de forma directa o indirecta, indistintamente de que tenga la condición de salarial o extrasalarial, por la realización de un trabajo de igual valor, sin que se pueda producir discriminación alguna por razón de sexo.

Esta prohibición de la discriminación salarial por motivo de sexo también viene expuesta en el artículo 157 de Tratado de Fundación de la Unión Europea, en que se garantiza el principio de igualdad en la retribución de los trabajadores indistintamente de su sexo. Para lo que la norma puntualiza que:

  • Tiene la consideración de retribución, el salario o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.

  • Por igualdad de retribución significa para la normativa europea:

    • que la retribución establecida para un mismo trabajo remunerado por unidad de obra realizada se fija sobre la base de una misma unidad de medida.

    • que la retribución establecida para un trabajo remunerado por unidad de tiempo es igual para un mismo puesto de trabajo.

El desarrollo de esta materia continúa en la legislación comunitaria cuando en el artículo 4 de la Directiva 2006/54/CE se indica que en el caso de utilizarse un sistema de clasificación profesional para la determinación de las retribuciones, éste se debe basar en criterios comunes para los trabajadores de ambos sexos, y debe establecerse de forma que queden excluidas las discriminaciones por razón de sexo.

La opinión de los Tribunales

Los distintos tribunales se han ido pronunciando sobre los diversos aspectos de la prohibición de discriminación salarial por razón de sexo, entre las que cabria destacar, como aglutinadora de otras anteriores, la sentencia del Tribunal Constitucional 198/1996, de 3 de diciembre de 1996, en que se señala que esta prohibición incluye no sólo la discriminación directa, como sería el tratamiento jurídico diferenciado y desfavorable por razón de su sexo, sino que incluiría también la indirecta, considerada como el tratamiento formalmente neutro o no discriminatorio del que se deriva, por las diversas condiciones fácticas que se dan entre trabajadores y trabajadoras, un impacto adverso sobre las personas de un sexo determinado. Pudiendo darse también, dentro de la primera categoría, discriminaciones abiertas y encubiertas.

Por su parte el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europa también ha dictado sentencias relevantes en este sentido, entre las que cabria destacar la de 26 de junio de 2001 - Asunto C-381/99, en la que se puntualiza que una estar calificado en la misma categoría profesional prevista en el convenio colectivo de aplicación, no es suficiente por si solo para afinar que los trabajadores en cuestión realizan el mismo trabajo o de idéntico valor, es preciso comprobar que la naturaleza de ambas actividades, los requisitos de formación específicos y las condiciones en las que ambas actividades se llevan a efecto.

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