Debiéndose fijar el salario de los trabajadores en el convenio colectivo teniendo en cuenta las funciones de cada grupo
El origen del grupo profesional se encuentra en la definición del sistema de clasificación profesional descrita en el artículo 22 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 24 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, donde se indica que por medio de la negociación de los convenios colectivos, o bien directamente mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se deberá determinar la clasificación profesional de los trabajadores mediante la definición de los grupos profesionales.
El grupo profesional
Tendrá la consideración de grupo profesional aquel que agrupe a los trabajadores de forma unitaria por el conjunto de:
- Aptitudes profesionales.
- Titulación académica/profesional.
- Contenido general de la prestación laboral.
Pudiendo incluir además distintas cuestiones particulares de la relación laboral del trabajador como:
- Especialización profesional.
- Puestos o funciones de responsabilidad.
- Tareas concretas.
Debiéndose fijar el salario de los trabajadores en función de estos condicionantes, según se haya detallado, para cada grupo, en el convenio colectivo de aplicación.
Discriminación entre hombres y mujeres
Los grupos profesionales deberán ajustarse en su definición de tal forma que eviten la discriminación entre hombres y mujeres, ya pudiera ser ésta directa o indirecta. Medidas que en el caso concreto de la empresas de más de 250 trabajadores deberán quedar plasmadas, obligatoriamente, en un Plan de Igualdad, tal como se indica en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Concreción contractual y polivalencia funcional
En el contrato de trabajo, y de acuerdo con el sistema de clasificación profesional, la empresa y el trabajador podrán acordar la inclusión del empleado a un determinado grupo profesional, y en función de las tareas que éste deba realizar, que esta inclusión sea de forma completa o para la realización de sólo algunas de las funciones previstas para el mismo.
Además, existe la posibilidad de que el trabajador desarrolle su actividad desempeñando funciones que corresponden a varios grupos profesionales, estando en situación de polivalencia funcional, en este caso se le considerará incluido en el grupo profesional a cuyas tareas dedique más tiempo en el desarrollo de su actividad.
Categoría profesional
Hasta la reforma laboral del año 2012 en el art. 22 del Estatuto de los Trabajadores estaba prevista, también, la existencia de categorías profesionales, para segmentar los distintos grupos, pero con la finalidad de flexibilizar y facilitar los procesos de movilidad funcional, el artículo 8 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, dio la redacción actual por la que estas figuras desaparecen del sistema de clasificación profesional.