Afiliación de oficio de trabajadores a la Seguridad SocialLa afiliación de los trabajadores a la Seguridad Social es una obligación de las empresas con los trabajadores que pasan a prestar servicios en ellas, y que no hayan sido afiliados con anterioridad, ya que ésta es un único acto válido para toda la vida del trabajador, y con el que se entra en el campo de aplicación de la Seguridad Social, como señalan los art. 7 y 15 Real Decreto Legislativo 8/2015, de la Ley General de la Seguridad Social.

Afiliando al trabajador de oficio

Cuando la empresa incumple esta obligación las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o bien sus Administraciones cuando comprueben este incumplimiento pueden proceder a la afiliación de oficio del trabador, indistintamente de que este incumplimiento haya sido conocido por una actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o tras la comprobación de los datos que trabajador o empresa hayan facilitado a las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, hayan sido recabados por estas organismo, o se haya tenido conocimiento de estas situación por cualquier otro medio. Como se indica en los art. 139 RD Legislativo 8/2015, de la Ley General de la Seguridad Social y 23 y 26 Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

En el caso de que la afiliación de oficio no se haya producido como consecuencia de una actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la comprobación de forma en que ha sido realizada, el porqué de la misma, la situación del trabajador, sus efectos y demás verificaciones necesarias para verificar que la afiliación se ha realizado correctamente, deberá realizarlas la TGSS. Como señala el art. 26.2 Real Decreto 84/1996.

Al RETA también le es de aplicación

A los trabajadores autónomos, y asimilados, que incumplan la obligación de solicitar su afiliación en la Seguridad Social, está también se podrá realizar de oficio en los mismos términos ya previstos para los trabajadores por cuenta ajena. Según art. 26.1 RD 84/1996.

Sanción: las consecuencias del incumplimiento

Sin olvidar tras todo lo anterior que, en todos los supuestos, este tipo de incumplimiento está tipificado con infracción grave en el art. 22 Real Decreto Legislativo 5/2000, de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, lo que implica que por parte de la Inspección de Trabajo se podría imponer una multa de entre 626 y 6.250 euros, según está previsto en el art. 40.1.b RD Leg 5/2000.

A lo que habría que añadir, que si no ha habido afiliación tampoco se habrá cotizado por el trabajador, con lo que habría que tener en cuenta lo previsto en los art. 22.3 y 40.1.d.1 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y se debería aplicar la siguiente escala sancionadora:

  • en su grado mínimo, con multa del 50 al 65 % del importe de las cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta no ingresados, incluyendo recargos, intereses y costas.
  • en su grado medio, con multa del 65,01 al 80% sobre los conceptos del punto anterior.
  • en su grado máximo, con multa del 80,01 al 100%, tal como queda descrito en los apartado previos.



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