La prestación económica para el cónyuge superviviente

Pensión de ViudedadLa pensión de viudedad es la prestación económica prevista para el cónyuge superviviente, en función de los requisitos que debe cumplir el trabajador o pensionista fallecido, y de las condiciones económicas y familiares que debe reunir el superviviente, tal como se se indica en el artículo 219 y siguientes del Real Decreto Legislativo 8/2015, de la Ley General de la Seguridad Social, que se detallan a continuación:

Sumario:

Requisitos de los causantes de la pensión de viudedad

Estar afiliado y en alta, o en situación asimilada al alta, en Seguridad Social y además cumplir con el periodo de cotización exigido para cada supuesto:

  • Fallecimiento por enfermedad común:

    Deber tener un mínimo de 500 días cotizados de forma ininterrumpida en los 5 años anteriores al fallecimiento, o bien a la fecha en la que finalizó la obligación de cotizar, o en la que el fallecido se encontrara en alta, o en situación asimilada, pero sin obligación de cotización, como pensionista por jubilación e incapacidad permanente, o beneficiarios de la prestación por incapacidad temporal, maternidad, etc.

    Los trabajadores a tiempo parcial tendrán que acreditar el periodo mínimo de cotización, en función de las reglas señaladas en el Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto.

  • Fallecimiento por accidente no laboral, accidente de trabajo o enfermedad profesional:

    No es necesario periodo mínimo de cotización alguno.

  • Sin alta ni situación asimilada en el momento del fallecimiento:

    Tendrán que tener cotizado un mínimo de 15 años.

  • Los trabajadores desaparecidos en un accidente:

    Indistintamente de que se trate de un accidente de trabajo o no laboral, si las circunstancias del mismo hacen presuponer la muerte del trabajador, y durante los 90 días naturales siguientes al accidente no se hayan tenido noticias del trabajador.

Requisitos de los beneficiarios de la prestación de viudedad

Los requisitos de los beneficiarios, en función de su situación particular con respecto al fallecido, son los siguientes:

  • Cónyuge superviviente:

    Cuando el causante haya fallecido como consecuencia de una enfermedad común anterior al matrimonio, tendrá que reunir alguno de los requisitos siguientes:

          • Haber tenido hijos en común.
          • Debe haberse celebrado el matrimonio con una antelación de un año al momento del fallecimiento, aunque no será necesaria esta duración si se acredita una convivencia como pareja de hecho que sume, junto con el tiempo de matrimonio, 2 años como mínimo.

          • Si no se reúnen estos requisitos pero si el resto de los exigidos para un acceso normal a la prestación, podrá tener derecho a la prestación temporal de viudedad.


  • Divorcio o en separación judicial

    Cuando se sea beneficiario de pensión compensatoria, en los términos del art. 97 del Código Civil, que se extinga con el fallecimiento del causante, y siempre que no se hubiera contraído un nuevo matrimonio o constituido una pareja de hecho, y sabiendo que en el caso de que el importe de la pensión de viudedad fuera superior al de la pensión compensatoria, el de la viudedad se reducirá hasta el de esta última.

    Al tener derecho a la pensión compensatoria solo será necesario:

    • Que el solicitante de la pensión de viudedad en la sentencia de divorcio o separación conste como beneficiario de pensión compensatoria.
    • Que el derecho a la pensión compensatoria no se haya extinguido por contraer nuevo matrimonio o constituir una pareja de hecho, o bien cuando se trate de otra pensión equiparable siga vigente en el momento del fallecimiento.
    • La pensión de viudedad se verá limitada por las reglas y condiciones que se hayan fijado en la sentencia para la pensión compensatoria.

    Las víctimas de violencia de género en el momento de la separación o el divorcio, acreditado mediante sentencia firme, archivo la causa por fallecimiento del maltratador, orden de protección o informe del Ministerio Fiscal en el que se considere que existen indicios de violencia de género; aunque no se perciban pensión compensatoria sí se tendrá derecho a la pensión de viudedad.

    En los casos en el divorcio o la separación judicial sea anterior a 1 de enero de 2008, el ser acreedor de pensión compensatoria no será una condición necesaria para poder tener derecho a la pensión de viudedad cuando se den las siguientes circunstancias:

    • Que entre la fecha de la sentencia y la fecha del fallecimiento, no hayan pasado más de 10 años.
    • Que el matrimonio haya tenido como mínimo una duración de 10 años.
    • Debe de darse alguna de las siguientes condiciones adicionales: existencia de hijos comunes consecuencia del matrimonio; el beneficiario debe tener más de 50 años en el momento del fallecimiento.

    En este caso el importe de la pensión será calculado con la normativa anterior al 1 de enero de 2008.

    Aunque está el supuesto particular de las personas divorciadas o separadas judicialmente, que no cumpliendo con los requisitos del punto anterior, y no siendo beneficiarios de pensión compensatoria, sí pueden acceder a la pensión de viudedad cuando tengan 65 o más años de edad, no tengan derecho a ninguna otra pensión pública y el matrimonio hubiera tenido una duración de como mínimo 15 años.

    En el resto de supuestos quien tras una sentencia de separación o divorcio no sea beneficiario de una pensión compensatoria, no podrá tener derecho a la pensión de viudedad.

  • Matrimonio declarado nulo

    Tendrá derecho a pensión de viudedad en el caso de que el haberse reconocido el derecho a la indemnización señalada en el 98 del Código Civil, y siempre que no haya contraído nuevo matrimonio o se haya constituido como pareja de hecho.

  • Como pareja de hecho

    Para conocer los requisitos para el acceso a la pensión de viudedad para las parejas de hecho, pulse aquí.

Cuantía de la pensión de viudedad

El importe la pensión de viudedad se calcula aplicando un porcentaje sobre la base reguladora del fallecido, en función de las condiciones laborales, sociales y familiares del cónyuge superviviente, para lo que hay que tener en cuenta los siguientes criterios:

  • Porcentaje de la pensión

    Existe 2 tipos a aplicar en función de la situación en que se encuentre el beneficiario:

    • El tipo general, 52% sobre la base reguladora.
    • El tipo especial, 70% sobre la base reguladora, para lo que el beneficiario debe de cumplir con los siguientes requisitos:

      1. Tener cargas familiares, consideradas estas como:

        • Convivir con hijos, o menores acogidos, menores de 26 años, o mayores de esta edad que tengan la consideración legal de incapacitados, situación que se dará cuando acrediten una discapacidad igual o superior al 33%.
        • Cuando los rendimientos de la unidad familiar divididos por el número de personas que la integren, en cómputo anual no supere el 75% del salario mínimo interprofesional vigente, sin incluir la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

      2. La pensión de viudedad debe ser la principal o la única fuente de ingresos del beneficiario, para lo cual ésta debe suponer más del 50% del total de sus ingresos anuales.

      3. No debe superar el límite previsto para poder ser beneficiario del complemento por mínimos de las pensiones contributivas, que  corresponda a la pensión mínima de viudedad con cargas familiares, con el importe anual de todos los rendimientos percibidos por el beneficiario.

      En su importe anual la pensión de viudedad más todos los rendimientos anuales del pensionista, no podrán superar el límite de ingresos señalado en el punto tercero de los requisitos para la pensión con el tipo de 70%, ya que de superar este limite la pensión se reducirá en la cantidad necesaria para que no lo supere.

      Estos 3 requisitos tiene que cumplirse de forma simultáneamente, pues el hecho de  que uno solo de ellos no se cumpla, hará que la pensión pase del 70% al 52% a partir del mes siguiente a aquel el que se ha producido el incumplimiento.

    • Recargo de prestaciones económicas de la Seguridad Social

      Cuando la pensión es consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, que se haya producido por falta de medidas de prevención de riesgos laborales, artículo 42.3 Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, su importe se incrementará entre un 30% a un 50%, dependiendo de la gravedad del incumplimiento de la empresa, por la imposición de un recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social, del que se hará cargo directamente la empresa y se mantendrá durante todo el tiempo que se perciba la prestación.

    • Complemento económico por maternidad

      En los casos de que el beneficiario de la pensión sea una mujer y el cónyuge falleciera a partir del 1 de enero de 2016, y aquella hubiera tenido 2 o más hijos, ya fueran estos biológicos o adoptados, le será de aplicación el aquí referido complemento por maternidad, por el que se aplica sobre el importe de  la pensión un porcentaje en función del número de hijos:

      • 5% con 2 hijos.
      • 10% con 3 hijos.
      • 15% con 4 o más hijos.

      Para poder ser de aplicación este complemento, tanto los nacimientos o las adopciones tienen que haberse producido en España, otro Estado miembro de la Unión Europea o Suiza.

    Finalización del matrimonio antes del fallecimiento

    • Cuando hay divorcio o separación judicial

      En el caso de que tras la separación judicial o el divorcio no haya habido nuevo matrimonio, o constitución como pareja de hecho, del fallecido, el importe de la pensión de viudedad será íntegro para el ex cónyuge superviviente.

      Cuando tras el divorcio, el fallecido hubiera contraído nuevo matrimonio, la pensión de viudedad se repartirá entre todos los beneficiarios supervivientes en proporción al tiempo de convivencia de cada uno de ellos con el fallecido, y percibiendo en el que conviviera en el momento de la muerte, ya fuera por matrimonio y pareja de hecho, el 40% de la pensión.

      Hay que tener en cuenta que el importe de la pensión de viudedad, desde el 1 de enero de 2010, no puede ser superior al importe de la pensión compensatoria que estuviera percibiendo el beneficiario, por lo que en el caso de que la viudedad tuviera un importe superior al de la compensatoria, su cuantía se reducirá hasta alcanzar el de la segunda.

      En el caso de que el beneficiario de la pensión de viudedad tras el divorcio o separación no hubiera sido acreedor de pensión compensatoria, entonces el importe de la de viudedad será el que le corresponda en proporcion al tiempo de convivencia con el fallecido, siendo de aplicación para el superviviente en el momento del hecho causante el 40% de la pensión.

    • Cuando hay nulidad  matrimonial

      En este supuesto el procedimiento es el mismo que el caso anterior, en proporción al tiempo de convivencia de cada beneficiario, con el límite de que el 40% de la pensión será para el  superviviente, ya lo sea por matrimonio o pareja de hecho, en el momento del fallecimiento.

    Base reguladora de la pensión

    Para su cálculo hay que tener en cuenta la situación del causante: trabajador en activo o pensionista; y también la causa del fallecimiento: contingencia común o consecuencia de la actividad laboral.

    Fallecimiento de trabajadores en activo

    • Por contingencias comunes: se obtiene la base reguladora dividiendo entre 28 la suma de las bases de cotización de un un período ininterrumpido de 24 meses, a elegir por los beneficiarios en los 15 años anteriores al fallecimiento.

    • En situación de alta o asimilada, debido a accidente no laboral: en el caso de que el fallecido no tuviera cotizado 24 meses de forma ininterrumpida en un periodo de 15 años, la base reguladora se calculará por la opción más beneficiosa de las 2 siguientes:

      • El procedimiento ya previsto para los supuestos de contingencias comunes.

      • El resultado de dividir por 28 la suma de las bases de cotización de los 24 meses anteriores al fallecimiento, tomadas por el importe de la última jornada laboral por la que estuvo contratado el fallecido.

    • Situación de pluriactividad: En el caso de que  el fallecido haya cotizado en varios regímenes de la Seguridad Social, para el cálculo de la base reguladora se podrán acumular todas las cotizaciones a las del régimen en que se cause la pensión.

    • Por contingencias profesionales: se obtiene dividiendo por 12 la suma compuesta por:

      • Sueldo diario y complemento por antigüedad diarios en el día del accidente, o de la baja por enfermedad, multiplicados por 365 días. Cuanto el trabajador estuviera contratado a tiempo parcial y no tuviera actividad todos los días, o su jornada fuera irregular o variable, el salario diario se obtendrá dividiendo por 7 o 30 el salario semanal o mensual, según corresponda por la jornada que realice.

        Para los trabajadores fijos-discontinuos el salario diario se obtendrá dividiendo por los días naturales que hayan transcurrido desde el inicio de la campaña hasta el día en que tenga lugar el hecho causante, el total salarial de ese periodo.

      • Pagas extraordinarias, participación en beneficios y demás retribuciones de pago superior al mes, que se tomaran por su importe anual percibido en el año anterior al accidente de trabajo o a la baja por enfermedad.

      • En el caso de haber percibido pluses, horas extraordinarias y horas complementarias en el año anterior al hecho causante, su suma se dividirá por el número de días efectivamente trabajados en dicho período; y su resultado se multiplicará por 273, excepto si el número de días efectivamente trabajados en ese periodo sea menor, situación en  la que aplicará para esta multiplicación el número de días que corresponda. Cuando el fallecido tuviera un contrato ó  contratos a tiempo parcial o fijo-discontinuo, la suma de los complementos salariales cobrados durante el año anterior al fallecimiento se dividirá por el número de horas efectivamente trabajadas durante ese mismo período. Este resultado  se multiplicará por el resultado de aplicar a 1826 el coeficiente de proporcionalidad que existe entre la jornada normal y la del contrato, para la misma actividad.

    Fallecimiento de pensionistas de jubilación o incapacidad permanente:

    La base reguladora será la misma con la que se calculó la pensión de jubilación o incapacidad permanente, sobre la que se aplicará, si procede, el porcentaje que le corresponda. A ese resultado se le aplicarán las revalorizaciones, para las pensiones de viudedad, que se hayan producido desde la fecha en que se reconoció la pensión original. Mientras que cuando el trabajador fallecido fuera jubilado parcial, las bases de cotización de este período se tendrán en cuenta, incrementadas hasta el 100% de la cuantía que le correspondería de haber trabajado a "tiempo completo" durante este tiempo.

    Abono de la pensión de viudedad

    La prestación de viudedad se  abona en forma de pensión mensual, consistente en 12 pagas más 2 extraordinarias cuando su origen es por contingencias comunes, y de tan solo 12 mensualidades cuando es por contingencias profesionales; y su importe se revaloriza a comienzo  de cada año en función del IPC previsto para el mismo; además, se afectada por las normas de funcionamiento del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, por lo que llegado el caso, se le aplican las retenciones correspondientes como a cualquier otro ingreso de un trabajador.

    La pensión tiene garantizado un importe mínimo en función de la situación familiar y edad del perceptor:

    • con cargas familiares.
    • con 65 años o con discapacidad  del 65%.
    • con edad entre 60 y 64 años.
    • menor de 60 años.

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