El complemento a mínimos en la pensión de incapacidad permanente total por accidente no laboralEl complemento a mínimos, regulado en el artículo 59 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de la Ley General de la Seguridad Social, tiene como objetivo garantizar un nivel mínimo de ingresos a los pensionistas que no alcanzan el importe mínimo fijada cada año para la pensión contributiva de la que son beneficiarios. Aunque este principio básico, en el supuesto de las pensiones de incapacidad permanente total para la profesional habitual ha venido siendo objeto de controversia, en función de si su origen está en una enfermedad común o en un accidente no laboral.

Esto tiene su origen en una interpretación literal del artículo 196.2 párrafo 3º de la Ley General de la Seguridad Social, en el que se indica de forma expresa que el derecho al complemento a mínimos solo es aplicable a los supuestos en los que se haya accedido a la pensión por la vía de la enfermedad común, excluyendo a quienes las perciben por accidente no laboral al no haber sido citado en la norma. A lo que hay que añadir, para fundamentar esta exclusión, la diferencia de requisitos para poder acceder a la prestación según su origen, ya que si es por enfermedad común al trabajador se le exige un periodo cotizado en los términos que de detallan en el artículo 195.3 LGSS; mientras que en el caso de ser por un accidente no laboral, no es necesario acreditar período previo de cotización, artículo 165.4 LGSS. Lo que llevaría a justificar un tratamiento diferenciado en el acceso al complemento.

Se establece que las pensiones contributivas que no excedan de la cuantía mínima

Sin embargo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de julio de 2024 – recurso 3371/2021, señala que, en base al propio artículo 59 LGSS, no es posible una aplicación restrictiva del derecho al complemento a mínimos, ya que en aquél se establece que los beneficiarios de pensiones contributivas con rentas que no excedan de la cuantía mínima que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado tendrán derecho al complemento a mínimos, sin hacer ningún tipo de distinción relativa al origen de la contingencia que dio origen a la pensión a complementar. Pues la finalidad del complemento es garantizar que las prestaciones tengan la suficiencia cuantía para evitar situaciones de pobreza, como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo – Sala de lo Social, de 22 de noviembre de 2005 – recurso 5031/2004, siendo para este fin indiferente que provengan de enfermedad común o un accidente no laboral.

También hay que destacar que, el complemento a mínimos es de carácter asistencial, complementario a la pensión contributiva, y su financiación proviene de aportaciones que el Estado realizar a la Seguridad Social con el ese fin. En consecuencia, no se le puede considerar como un derecho exclusivo de los beneficiarios de la prestación por incapacidad permanente total para la profesión habitual por enfermedad común, sino que se trata de un mecanismo de protección social para cualquier pensionista cuya prestación con alcance el importe mínimo establecido cada año en los Presupuestos Generales del Estado y reúna los los requisitos de residencia, económicos y de incompatibilidad previsto en el artículo 59 LGSS.

El principio de suficiencia de prestaciones ante situaciones de necesidad

Por lo que, el hecho de que la Ley General de Seguridad Social se indique de forma expresa que el complemento se aplicará a las pensiones por enfermedad común no implica una exclusión tácita de las derivadas por accidente no laboral, sino simplemente un criterio para establecer los importes mínimos de referencia, máxime cuando su no aplicación estaría contraviniendo el artículo 41 de la Constitución Española que estable el principio de suficiencia de prestaciones ante situaciones de necesidad, como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo - Sala de lo Social, de 7 de febrero de 2023 – recurso 2950/2019.