La empresa debe tener un mínimo de 250 trabajadores para que pueda haberlos
La figura del delegado sindical tiene su origen en la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical, en su artículo 10, y volviendo a aparecer después en los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores. Siendo su finalidad la de representación a los trabajadores de las distintas secciones sindicales en las que son elegidos.
Determinación del número de delegados sindicales
Para que estos delegados existan la empresa debe tener un mínimo de 250 trabajadores, bien en su totalidad, o en cada centro de trabajo de los que disponga. También existe la posibilidad, mediante negociación colectiva, de variar en número de delegados. Aunque al falta de esta, los delegados sindicales se repartirán entre las organizaciones sindicales que hayan conseguido como mínimo 10% de los votos en las elecciones al Comité de Empresa, como sigue:
- De 250 a 750 trabajadores: ............ 1
- De 751 a 2.000 trabajadores: ........ 2
- De 2.001 a 5.000 trabajadores: .... 3
- De 5.001 en adelante: ..................... 4
En el caso de las secciones sindicales que hayan conseguido el mínimo ya indicado del 10% de los votos en en las elecciones al Comité de Empresa, se les asignará un solo delegado sindical.
Derechos y garantías de los delegados sindicales
Cuando los delegados sindicales no sean miembros del Comité de Empresa, tendrán las mismas garantías que las previstas legalmente para los miembros de este órgano, además de los siguientes:
- Pueden tener acceso a la misma información y documentación que la empresa facilite al Comité de Empresa, teniendo la obligación de guardar sigilo profesional.
- Pueden asistir a las reuniones del Comité de Empresa y de los órganos responsables de la seguridad e higiene, con voz, pero sin voto.
- Deben ser oídos por la empresa de forma previa a la adopción de medidas colectivas que ámbito general, y especialmente las que afecten a los afiliados a su sindicato, como en el caso de despidos y sanciones de estos últimos, circunstancia recogida en el artículo 55.1 párrafo 4º del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, del Estatuto de los Trabajadores.
Los puntos anteriores podrán ser modificados mediante negociación colectiva en el convenio de aplicación.