Una trabajadora reclama a su empresa la rescisión voluntaria de su contrato de trabajo al sentirse acosada sexualmente por un superior, al considerar la trabajadora que éstas eran las conductas de su superior, cuando de forma reiterada le insistía en lo guapa que estaba, la cogía del brazo, o le susurraba al oído.
Esta situación lleva a la trabajadora a un estado de ansiedad y depresión que le obliga estar de baja médica con tratamiento psiquiátrico y farmacológico.
El superior considera que la situación no era para que la trabajadora llegara a ese extremo de nerviosismo, pues se trataba simplemente de un tratamiento cálido y cercano que fue mal entendido por la trabajadora, pero en ningún momento se sobrepaso con ella, no realizó tocamientos inadecuados, no le hizo ninguna proposición, ni tampoco empleo lenguaje soez o sexualmente agresivo, por lo que considera que la acusación de la trabajadora es infundada, y en consecuencia no hay lugar para su reclamación.
¿Se puede considerar que es una situación de acoso sexual, como señala la trabajadora, o de una situación mal entendida como alega la empresa?
El elemento básico en un caso de acoso es la percepción que de esa situación tiene quien se considera acosado y los efectos que esto le conlleva, y partiendo de aquí extiste la consideración de una situación de acoso sexual en el trabajo, cuando se dan los siguientes elementos en la relación entre el acosado y el acosador:
- Conducta de tendencia libidinosa que se manifiesta a través de actos, gestos y palabras como pueden ser tocamientos ocasionales o comentarios verbales de tal naturaleza.
- Que la referida conducta no sea deseada por la destinataria.
- Que tal conducta libidinosa sea lo suficientemente grave por su intensidad, reiteración y efectos sobre la salud mental de quien la padece generando así un entorno laboral hostil, incómodo ofensivo y humillante para el trabajador, que debe ser ponderada objetivamente no dependiendo tanto solo de la sensibilidad de la víctima sino además de las circunstancias concurrentes en cada caso como la intensidad de la conducta, su reiteración, si se han producido contactos corporales humillantes o solo licencias o excesos verbales.
En este caso la trabajadora, ante la reiteración y el desagrado de la conducta de su superior, con una conducta no deseada por ella, se vio en una situación humillante y hostil que tuvo efectos sobre su salud mental, por lo que existió una situación de acoso sexual, que lleva a la rescisión del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, con una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año trabajado.
Todo ello según lo expuesto en:
- Art. 50 ET
- Art. 24.2 Constitución Española
- Sentencia del Tribunal Constitucional recogida de 13 de diciembre de 1999.
- Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2000.
- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 18 de enero de 2006.