Trata de determinar cual de los ordenes, el civil y el social, es competente a la hora de entender de las discrepancias suscitadas en torno a una póliza de seguro contratada por un sindicato para los trabajadores de una empresa.
Se trata de determinar en que circunstancias, la falta de asistencia del letrado a la vista por encontrarse enfermo, puede ser constitutiva de nulidad de actuaciones, e incluso incluirse este hecho en el correspondiente recurso. Y cuando esta circunstancia no da lugar a las anteriores posibilidades.
La Sala estima el recurso para unificación de doctrina presentado por la parte actora, al considerar que no tienen sentido las pretensiones de la demandada, ya que en el asunto planteado se da el supuesto de "cosa juzgada", debido a la contradicción existente entre lo que en su momento se resolvió, y lo que de nuevo se pretende resolver.
Cuando el minutos antes del juicio el letrado de unas de las partes hace una llamada telefónica, para anunciar que no va a poder asistir al juicio, por estar enfermo, sin medie ningún otro tipo de acreditación a ese respecto. La Sala considera que, es un motivo insuficiente para suspender el juicio si no se ratifica la circunstancia alegada por el letrado, con otro medio de prueba.
Ya que el actor no es personal estatutario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, si no personal funcionario reclamado el pago de unos turnos de guardias médicas, para la reclamación planteada es competente el orden contencioso-administrativo pero el social.
El Tribunal desestima el recurso el que se pretende determinar la ilegalidad de uno precepto aplicado en el proceso de instancia. Determinando que la norma impugnada se ajusta a la legalidad.