La tacha de testigos en el procedimiento laboral

En el procedimiento civil existe la posibilidad de tachar a los testigos propuestos por la parte contraria en el pleito, tal como se indica en artículo 377 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, donde se plantean los siguientes motivos de tacha:

  1. Ser o haber sido cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado civil de la parte que lo haya presentado o de su abogado o procurador o hallarse relacionado con ellos por vínculo de adopción, tutela o análogo.
  2. Ser el testigo, al prestar declaración, dependiente del que lo hubiere propuesto o de su procurador o abogado o estar a su servicio o hallarse ligado con alguno de ellos por cualquier relación de sociedad o intereses.
  3. Tener interés directo o indirecto en el asunto de que se trate.
  4. Ser amigo íntimo o enemigo de una de las partes o de su abogado o procurador.
  5. Haber sido el testigo condenado por falso testimonio.

Ahora bien, en el procedimiento laboral, pese a la aplicación subsidiaria de la LEC, no está prevista esta posibilidad, tal como se indica en el artículo 92.2 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, cuando de forma expresa señala que “Los testigos no podrán ser tachados…, aunque matiza a continuación que, las circunstancias similares a las que en el proceso civil dan lugar a la tacha de un testigo, podrán ser puestas de manifiesto en la fase de conclusiones: “...únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones”.

Pese a lo anterior, el proceso laboral también muestra sus reticencias para la admisión de las declaraciones de determinados testigos, cuando en el punto 3º del ya indicado art. 92, se dice “No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, con la advertencia a los mismos, en todo caso, de que dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse”. Es decir, solo admite estos testigos cuando sean el único medio de conocer el hecho que se pretende probar, al no existir otro testigo menos comprometido o medio documental o pericial alguno, y ademas, dada sus especial relación con las partes (ya sea por mala, por buena o por interés personal), les advierte que, de su declaración, se podrán derivar responsabilidades para ellos, llegado el caso.

Por lo tanto, partiendo de la base de que la valoración de las declaraciones de testigos, debe realizarse de forma debidamente razonada, y conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos que señala el artículo 376 LEC, en el proceso laboral, pese a no existir la tacha como tal, se puede valorar la trascendida probatoria de los testigos e incluso no aceptar su participación el pleito, cuando se encuentre entre los detallados en el art. 92.3 LRJS, y existan medios prueba alternativos que eviten su declaración.