Despacho Recomendado
Un trabajador en situación de I.T. es despedido por su empresa al considerar esta que, esta fingiendo la enfermedad por la que se le dio la baja médica, pues el trabajador lleva una vida no acorde con su estado de enfermo, según la empresa, pues esta, tras contratar los servicios de un detective, a detectado que lleva una intensa vida social.
Por lo que procede al despido del trabajador, haciendo aplicación del Art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, en lo referente a despido disciplinario, y el Art. 44 del XVI Convenio Colectivo de las Sociedades Cooperativas de Crédito (BOE 51/200 del 29 de febrero), para los supuestos, entre otros, de disfrute fraudulento de la I.T.
Las trabajadoras A, B y C, ha venido prestando sus servicios en la demandada E. La primera, desde el 1 de junio de 2000; la segunda, desde el 25 de septiembre de 2000; y la tercera, desde el día 1 de junio de 2000. Todas con un salario mensual de 117.446ptas, y categoría laboral de peón. La relación laboral se extinguió, por despido el 10 de noviembre de 2000.
La empresa les adeuda a todas ellas el salario del mes de octubre de 2000; del día uno a ocho inclusive del mes de noviembre de 2000; así como las partes proporcionales: vacaciones no disfrutadas, paga de beneficios del mes de octubre y paga extra de Navidad.
Una trabajadora presta su servicios profesionales en la empresa XYZ, con contrato a tiempo parcial, con la categoría de peón de frutas, y una retribución diaria de 5.247 pesetas.
Su relación laboral con la empresa viene desde 12-2-1997, en que inicio su primer contrato que finalizo el 26-6-1997. A este le siguió otro que se extendió desde el 10-1-1998, hasta el 14-1-1998. Y por ultimo, la relación se reanuda el 10-1-1999 sin interrumpirse hasta el 12-6-2001.
Con fecha 5-3-2001, la trabajadora inicia proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, situación en la que permanece hasta el 8-6-2001.
El día 11 de junio de 2001 la trabajadora vuelve a incorporarse con normalidad a su puesto de trabajo en la empresa. El día 12 de junio de 2001, la trabajadora es despedida verbalmente, indicándole que no volviera a trabajar en la empresa, ni en el almacén, ni en el campo, donde trabajaba en ocasiones de falta de trabajo en las instalaciones de transformación.
La empresa se haya dada de alta tanto en el Régimen General de la Seguridad Social, tanto en el Régimen Especial Agrario, dedicarse tanto a la transformación de fruta como al cultivo de fincas rústicas. Incluyendo la empresa a la trabajadora en los “TC1” del REA.
Trabajador que desde 1994 presta sus servicios profesionales en la empresa ABC, y que no habiendo disfrutado de la mitad de sus vacaciones anuales de 30 días, correspondientes al año 1999, solicita el pago de las mismas, al haber cesado en la empresa el 2 de diciembre este mismo último año. El trabajador tiene un salario mensual de 150.091 ptas.
Trabajador con categoría de geólogo, con una antigüedad en la empresas X,S.L. desde el 1 de mayo de 2000 y un salario de 104.913 ptas., sin el prorrateo de pagas extras. La empresa el adeuda los meses de abril, mayo y junio de 2001. Y tiene al trabajador sin actividad laboral alguna desde el 30 de junio, mientras que el contrato del trabajador finaliza el 2 de agosto. La Empresa se dedica a la actividad de Investigación Científica y Técnica.
Trabajador con categoría de ingeniero industrial, con una antigüedad en la empresas X,S.L. desde el 25 de mayo de 2000 y un salario de 209.826 ptas., sin prorrateo de pagas extras. La empresa el adeuda los meses de marzo, abril, mayo, dos días de junio de 2001 y, la parte proporcional de vacaciones al tiempo trabajado, ya que abandona la empresa por esta falta de pago.
La Empresa se dedica a la actividad de Investigación Científica y Técnica.
Una trabajadora pasa a situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, y acto seguido el INSS reclama a su empresa al considerarla responsable del pago de la prestación, pues en el momento del hecho causante la empresa no se encontraba al corriente en el pago de las cuotas sociales. A esta reclamación la empresa se opone, pues considera que la falta de pago de las cotizaciones, solo un mes, se debe a la situación de crisis por las dificultades economías que la empresa está atravesando como consecuencia de ella.
En consecuencia, la trabajadora no asiste al reconocimiento médico en la fecha prevista, y el INSS procede a la extinción de la prestación por esta causa. A lo que se pone la trabajadora, que considera que, al haber cambiado de domicilio, se le debería haber realizado una tercera notificación.
En septiembre la TGSS reclama a la empresa el pago de las cotizaciones de marzo, y el gerente, creyendo que el personal de administración no había realizado aún el pago, lo hace directamente con el escrito de reclamación.
Cuando este va a recriminar al administrativo encargado de la gestión de seguros sociales su falta de diligencia con las órdenes dadas en agosto, el empleado le informa que la situación quedó regularizada en ese mismo mes con el pago de las cotizaciones correspondientes en esa fecha, más las pendientes de marzo. Por lo que la reclamación de la TGSS ya estaba satisfecha y correspondía haber presentado el justificante, pero no un nuevo pago.
El trabajador, ante su imposibilidad cancelar la deuda en el plazo dado, solicita un aplazamiento de pago de las cuotas pendientes, que le es estimado por la TGSS. Por lo que, considerándose al corriente con la Seguridad Social, vuelve a solicitar la prestación de incapacidad permanente total. Esta resulta denegada por el INSS y el mismo resultado obtiene en el Juzgado de lo Social, pero tras recurrir en suplicación, le es reconocida la prestación en sentencia del TSJ correspondiente.
Ante esta situación el INSS vuelve a recurrir en casación, al considerar que no procede ese reconocimiento de prestación.
Una empresa, tal como indica el convenio colectivo, contrata para sus trabajadores una póliza de seguro para los supuestos de que estos, como consecuencia de un accidente de trabajo, sean declarados en situación de incapacidad permanente o bien fallezcan.
La empresa paga en plazo la primera cuota anual, pero cuando se le presenta la segunda devuelve el recibo, pues está negociando con otra compañía de seguros la contratación de una póliza para el mismo fin a la finalización de la ya contrata e impagada.
Uno de los trabajadores de la empresa sufre un accidente de trabajo, a los pocos días de no atender el pago del recibo de renovación de póliza, consecuencia del cual es declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesional habitual, por lo que reclama a la empresa el cobro de la cantidad estipulada en la póliza de seguro indicada en el convenio.
La empresa reclama a la primera compañía de seguros el pago de lo asegurado en la póliza impagada, a lo que ésta se niega, precisamente por el impago de la prima, pero la empresa considera que de acuerdo con la Ley del Contrato de Seguro la compañía debe hacer frente al pago la estipulado en el póliza impagada, pues ésta continúa vigente, pese a la impago, durante un mes desde la fecha en que aquel se produjo.