Los representantes legales de los trabajadores son elegidos en su centro de trabajo, artículo 62 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, del Estatuto de los Trabajadores, mediante el corresponde proceso electoral detallado en el artículo 69 y siguientes del RD Legislativo 2/2015, del Estatuto de los Trabajadores. Pero en ocasiones la empresa puede verse obligada a cerrar algunos de sus centros, lo que viene a suponer un problema con los cargos electos de representación laboral.
La incertidumbre en este sentido, frente a los supuestos de sucesión de empresa donde esta cuestión viene detallada en el artículo 44.4 del Estatuto de los Trabajadores, o las dudas constitucionales en relación con el artículo 28 de la Carta Magna; ha sido resuelta en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2017 – recurso 124/2016, en la que se plantea la situación en la que quedan los representantes legales de los trabajadores, de los centros de trabajo, que, afectados por un expediente de regulación de empleo, la empresa se ve obligada a su cierre, y al traslado de los empleados que desarrollaban su actividad en ellos.
El Alto Tribunal viene a señalar en este sentido que, al no haber una intención empresarial de perjudicar la actividad de representación de los trabajadores, y cuándo el cierre y traslados han sido fruto de la negociación del expediente de regulación de empleo, los representantes sindicales de los trabajadores afectados por los traslados, deben perder esta condición en el nuevo centro de trabajo al que sean destinados.
Siendo esto así porque para que pueda existir el mandato representativo es necesario que exista el ámbito en el que fueron elegidos los representantes, con lo que la desaparición del centro de trabajo conlleva que también finalice del mandato representativo de los representantes que fueron elegidos para ese centro que ya no existe.