El contrato de relevo es uno de esos contratos “desconocidos” ya que no se formalizan de manera generalizada, sino que al requerir de la existencia en la empresa de un trabajador que se jubile de forma parcial para poder completar su jornada con el relevista, es una modalidad que, ya sea de forma indefinida o temporal, se celebra sustancialmente menos que los “clásicos”.
Tiempo atrás se han dado distintas controversias con el contrato de interinidad y la indemnización a su finalización. A estas cuestiones tampoco ha sido ajeno el contrato de relevo, que también ha visto como las cantidades a percibir por el trabajador se han visto variadas en distintas sentencias. Hasta resoluciones como la del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2019 – recurso 2681/2018.
A este contrato, aunque no aparece de forma expresa en el tenor literal del artículo 49.1.c Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, del Estatuto de los Trabajadores, como si ocurre con los eventuales o por obra o servicio determinado; cuando su duración es temporal, y finaliza por las condiciones pactadas en el mismo, le corresponde la misma indemnización que al resto de contratos de duración determinada, 12 días por año trabajado, ya que tan solo el contrato de interinidad y los contratos formativos quedan excluidos de esta compensación, de forma expresa, en la propia norma.
Mientras que para poder aplicar la indemnización de 20 días por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades, ya sea con duración indefinida o temporal, quedará reservado para los supuestos recogidos en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, cuando se den causas para el despido objetivo del trabajador, como sucede con cualquier otro tipo de contrato.