Protección extraordinaria por desempleo en procedimientos por COVID-19Los trabajadores que pasen a tener su contrato suspendido o con reducción de jornada por las consecuencias de la emergencia sanitaria por el COVID-19, como se señala en el articulo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, podrán acceder a la prestación por desempleo en las siguientes condiciones:

  • Se reconoce del derecho a la prestación contributiva por desempleo, a los trabajadores afectados por estas medidas, aunque no tengan cotizado el periodo mínimo necesario para acceder a la prestación.

  • El tiempo que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo no se considerará como tiempo consumido de la prestación que el trabajador ya tuviera acumulado antes de estas circunstancias extraordinarias por las que accede a ella.

Beneficiarios de esta protección extraordinaria por desempleo

Serán beneficiarios de esta prestación los trabajadores por cuenta ajena, así como socios trabajadores de sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado que coticen por la prestación de desempleo. Teniendo que estar todos ellos de alta en su relación laboral antes del 18 de marzo de 2020.

Acceso, carencia y base reguladora para el acceso a la protección extraordinaria

Estas medidas se aplicarán a todos los trabajadores que vean su contrato suspendido o su jornada reducida, con ocasión de la crisis sanitaria por coronavirus, indistintamente de cual fuera su situación anterior con respecto a la prestación por desempleo. Es decir, no se tendrá en cuenta que tengan suspendido un derecho anterior a la prestación o subsidio por desempleo, o si se carece del período mínimo de ocupación cotizada para tener derecho a la prestación contributiva, o no se hubiera percibido prestación por desempleo con anterioridad.

En cuanto a su duración e importe tendrá las siguientes peculiaridades:

  • Su base reguladora será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados, o el período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados en la relación laboral afectada por la crisis sanitaria por coronavirus, causante de la suspensión del contrato o la reducción de la jornada.

  • Su duración será hasta que finalice la suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo.

Socios trabajadores de cooperativas

En supuesto especial a los socios trabajadores de cooperativas, para la acreditación de la situación legal de desempleo, será necesario que las causas que originan la suspensión o reducción de jornada, serán comprobadas por la Autoridad Laboral, conforme a lo dispuesto en el procedimiento regulado en el Real Decreto 42/1996.

La protección extraordinaria para los fijos discontinuos e indefinidos a tiempo parcial

La prestación por desempleo para los trabajadores fijos discontinuos e indefinidos a tiempo parcial, afectados por la crisis sanitaria del COVID-19, se regirán por los siguientes criterios:

  • Cuando la empresa les aplique una reducción de jornada o suspensión del contrato como consecuencia de la alarma sanitaria, tendrán acceso a la prestación en las mismas condiciones que los trabajadores con relación laboral ordinaria.

    Cuando estén a la espesa del inicio de su periodo de actividad, bien por llamamiento o por reincorporación, que debería producirse en condiciones normales, pero que debido a la situación de emergencia sanitaria su empresa no puede llevarlo a efecto, entonces también tendrán acceso a la prestación en las mismas condiciones que los trabajadores con una relación laboral ordinaria.

  • Los trabajadoras que, sin estar en la situación anterior, vean interrumpida su actividad laboral como consecuencia de la crisis sanitaria durante periodos que hubieran sido de actividad, de no haber existido esta circunstancia excepcional, y como consecuencia de ello pasen a ser beneficiarios de la prestación, podrán tener de nuevo derecho a ella, con un máximo de 90 días, cuando se vuelvan a encontrar en situación legal de desempleo. Su periodo de actividad se determinar para la prestación será el efectivamente trabajado durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En el caso de tratase de su primer año, se tendrán en cuenta como referencia los periodos de actividad de otros trabajadores equivales en su empresa. Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio cuando el beneficiario solicite su reanudación.

  • Los trabajadores puedan acrediten que, como consecuencia del COVID-19, no se han podido reincorporar a su actividad laboral en la fecha que estaba prevista para ello, y que en ese momento estuvieran percibiendo la prestación o subsidio por desempleo, no verán suspendida su percepción.

    Los trabajadores que en el momento en que debería producirse la reincorporación no estuvieran percibiendo prestaciones por desempleo por haberlas agotado, pero puedan acreditar el período cotizado necesario para poder acceder a la prestación contributiva, podrán percibirla presentando la certificación empresarial de la imposibilidad de reincorporación a su puesto de trabajo.

    A estos trabajadores también les será de aplicación la reposición del derecho a la prestación.

  • Los trabajadores que hayan interrumpida su actividad laboral y los que no hayan podido reincorporarse a la misma por la incidencia del coronavirus, y que carezcan del período cotizado necesario para acceder a la prestación, tendrán derecho a una nueva prestación contributiva de desempleo, que podrán percibir hasta la fecha en que se incorporación a su puesto de trabajo, con un máximo de 90 días. El importe mensual de la nueva prestación será igual a la última mensualidad de la prestación contributiva percibida, o, en su defecto, al importe mínimo de esta prestación. Este mismo derecho lo tendrán quienes durante la crisis sanitaria agoten su prestación por desempleo antes de la fecha en que se incorporen a su puesto de trabajo y carezcan de cotizaciones para el reconocimiento de un nuevo periodo de prestación, sirviendo para ello la certificación empresarial de imposibilidad de reincorporación. Estos trabajadores no tendrán derecho de reposición.

Supuestos con origen en la crisis de salud pública anteriores al decreto de medidas urgentes

Estos beneficios también serán de aplicación a los trabajadores afectados por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada, que hubieran sido comunicados, autorizados o iniciados antes a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020, siempre y cuando se origen, de forma directa, sea el COVID-19.

Tramitación y abono de prestaciones por desempleo por COVID-19

Tal como se señala en el artículo 3 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, en los supuestos de ERTE de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa, de producción y de fuerza mayor, el reconocimiento de la prestación por desempleo se iniciará mediante la presentación por la empresa de la solicitud colectiva, en el modelo oficial previsto de forma específica para ello, ante la entidad gestora de las prestaciones por desempleo.

Información que se debe adjuntar a la solicitud colectiva de desempleo

A la solicitud colectiva de desempleo, desglosándose forma individual para cada centro de trabajo de la empresa, se deber adjuntar:

  • Nombre o razón social de la empresa, domicilio, número de identificación fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social al que figuren adscritos los trabajadores.

  • Nombre y apellidos, número de identificación fiscal, teléfono y dirección de correo electrónico del representante legal de la empresa.

  • Número de expediente asignado por la autoridad laboral.

  • Especificación de las medidas a adoptar, así como de la fecha de inicio en que cada una de las personas trabajadoras va a quedar afectada por las mismas.

  • En el supuesto de reducción de la jornada, determinación del porcentaje de disminución temporal, computada sobre la base diaria, semanal, mensual o anual.

  • A los efectos de acreditar la representación de las personas trabajadoras, una declaración responsable en la que habrá de constar que se ha obtenido la autorización de aquellas para su presentación.

  • La información complementaria que, en su caso, se determine por resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal.

Presentada la solicitud colectiva, si durante su tramitación se produjeran variaciones sobre los datos indicados en la relación anterior, la empresa deberá comunicarlo a la entidad gestora.

Plazos de presentación de la solicitud

La comunicación colectiva, y su información anexa, deberá remitirse al Servicio Público de Empleo Estatal por medios electrónicos, en los términos legalmente previstos, dentro de los siguientes plazos:

  • en un plazo de 5 días desde la solicitud del ERTE cuando se trate de un supuesto de fuerza mayor.

  • desde la fecha en que la empresa notifique a la Autoridad Laboral su decisión en el caso de los supuestos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

  • cuando la solicitud se hubiera presentando antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2020, el plazo de 5 días empezará a partir del 27 de marzo de 2020.

Fecha de efectos de las prestaciones por desempleo derivadas de COVID-19

Estas se detallan en la Disposición adicional tercera del RD-ley 9/2020, y las fechas de efectos de la prestación por desempleo quedan como sigue:

  • en los supuestos de fuerza mayor será la fecha del hecho causante de la misma.

  • en los supuestos por causa económica, técnica, organizativa o de producción será coincidente o posterior a la fecha en que la empresa comunique a la Autoridad Laboral la decisión adoptada.

En cualquier caso, la causa y fecha de efectos deberán figurar en el certificado de empresa, documento considerado válido para su acreditación.

Infracciones y sanciones por la falta de presentación

La falta de transmisión de la solicitud colectiva de la prestación contributiva de desempleo, en los términos previstos anteriormente, tendrá la consideración de infracción grave, tal como se indica en el artículo 22.13 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Lo que conlleva una sanción económica de entre 626 y 6.250 euros, como se indica en el artículo 40.1.b de la misma norma sancionadora.


Otras medidas del Real Decreto-ley 8/2020 y del Real Decreto-ley 9/2020

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