Suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción con secuencia del COVID-19A los efectos de la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, que de acuerdo con la normativa ordinaria al respecto, artículo 47 Estatuto de los Trabajadores, se considerará que existen cuando:

  • Causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

  • Causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción.

  • Causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción.

  • Causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Modificaciones al procedimiento de ERTE ordinario por COVID-19

El procedimiento ordinario, previsto para los expedientes temporales de empleo, se verá modificado, como se señala en el artículo 23 Real Decreto-ley 8/2020, en los siguientes aspectos:

  • Cuando en la empresa no existan representantes legales de los trabajadores, su comisión representativa para la negociación durante el periodo de consultas, se compondrá por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por un representante de cada uno de los sindicatos que cumplan con estos requisitos, y las decisiones se tomarán por las mayorías representativas correspondientes.

    Cuando no sea posible formar esta representación, la comisión estará integrada por 3 trabajadores de la propia empresa, elegidos mediante el procedimiento indicado en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

    Para este supuesto especial por COVID-19, la comisión representativa, siempre, deberá estar constituida en un plazo de 5 días improrrogables.

  • El periodo de consultas entre la empresa y la representación de los trabajadores no podrá exceder del plazo máximo de 7 días.

  • En el caso de que la Autoridad Laboral solicite informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, este deberá estar presentado en el plazo improrrogable de 7 días.

Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales

Cuando los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales con prestación por desempleo, se tramitarán de acuerdo con el procedimiento previsto para estos colectivos en el Real Decreto 42/1996. Excepto en los plazos sobre el desarrollo del periodo de consultas, y el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para los que se tendrán en cuenta los plazos específicos previstos a supuestos relativos al COVID-19.

Cuando una cooperativa, por falta de medios técnicos, no pueda convocar su Asamblea General para su celebración por medios virtuales, tal como se indica en el artículo 4 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, el Consejo Rector asumirá la competencia para aprobar la suspensión total o parcial de la prestación de trabajo de sus socios y emitirá la correspondiente certificación para su tramitación, en los términos previstos en el artículo 23 del RD-ley 8/2020, para el supuesto de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Limitación a la aplicación a los ERTE

Lo anterior no será de aplicación a los expedientes de regulación de empleo para la suspensión de los contratos de trabajo o para la reducción de jornada que hayan sido iniciados o comunicados antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020 y que estén basados en las causas previstas en el mismo.


Otras medidas del Real Decreto-ley 8/2020 y del Real Decreto-ley 9/2020

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