La emergencia sanitaria por coronavirus como causa de fuerza mayor

Suspensión de contrato y reducción de jornada por causa de fuerza mayor por COVID-19Estas medidas detalladas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, serán aplicación en las las empresas que tengan pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen:

  • suspensión o cancelación de actividades.

  • cierre temporal de locales de afluencia pública.

  • restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías.

  • falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad.

Y así mismo cuando esas pérdidas de actividad de deban a situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de su plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados; podrán suspender sus contratos de trabajo o realizar reducciones de jornada con la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores.

Además, se entenderá que concurre la fuerza mayor también respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada cuando la empresa deba continuar en funcionamiento de acuerdo con la declaración del estado de alarma.

Requisitos particulares para el reconocimiento por fuerza mayor

Cuando la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por estas circunstancias, le serán de aplicación las siguientes especialidades, con respecto al procedimiento ordinario:

  • El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que acompañará un informe exponiendo la relación de la pérdida de actividad como consecuencia del SARS-CoV-2, junto con la documentación que lo acredite, si existe.

    La empresa deberá comunicar esta solicitud a sus trabajadores y dar traslado a los representantes legales de los trabajadores, si existen, de la documentación presentada.

  • La existencia de fuerza mayor deberá ser constatada por la autoridad laboral, indistintamente del número de trabajadores afectados.

  • La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de 5 días desde la solicitud. Si es estimada la solicitud tendrá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. Existe la posibilidad de que la autoridad laboral pueda solicitar un informe previo a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se limitará a verificar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa.

  • De haber sido solicitado, el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social deberá estar presentado en el plazo improrrogable de 5 días.

Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales

Cuando los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales con prestación por desempleo, se tramitarán de acuerdo con el procedimiento previsto para estos colectivos en el Real Decreto 42/1996. Excepto en los plazos de resolución por la autoridad laboral, y el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para los que se tendrán en cuenta los plazos específicos previstos a supuestos relativos al COVID-19.

Cuando una cooperativa, por falta de medios técnicos, no pueda convocar su Asamblea General para su celebración por medios virtuales, tal como se indica en el artículo 4 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, el Consejo Rector asumirá la competencia para aprobar la suspensión total o parcial de la prestación de trabajo de sus socios y emitirá la correspondiente certificación para su tramitación, en los términos previstos en el artículo 22 RD-ley 8/2020, para el supuesto de fuerza mayor.

Limitación a la aplicación a los expedientes de regulación temporal de empleo por fuerza mayor

Lo anterior no será de aplicación a los expedientes de regulación de empleo por fuerza mayor para la suspensión de los contratos de trabajo o para la reducción de jornada que hayan sido iniciados o comunicados antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020, y que estén basados en las causas previstas en él.

Duración máxima de los ERTE por fuerza mayor

Como se indica en la Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 9/2020, los expedientes de regulación temporal de empleo por fuerza mayor, como consecuencia del COVID19, previstos en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, finalizan cuando también lo haga el estado de alarma decretado por RD 463/2020. Afectando esta limitación temporal tanto a los expedientes que hayan dio resueltos en plazo de forma expresa por la Autoridad Laboral, como aquellos que lo hayan sido por silencio administrativo. Además, será indiferente que la duración solicitada por la empresa haya sido mayor, una vez se cumpla esta condición, se extinguirán.


Otras medidas del Real Decreto-ley 8/2020

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